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viernes, 28 de noviembre de 2008

S.M.O. Ley 17531

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto de la Revolución Argentina, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

LEY DE SERVICIO MILITAR

TÍTULO I
Servicio militar
ARTÍCULO 1.- El servicio militar es la obligación que cumplen los argentinos varones y mujeres nativos, por opción o naturalizados, incorporados a las fuerzas armadas por el Poder Ejecutivo nacional conforme a lo establecido en el artículo 21 fe la Constitución Nacional y leyes contribuyentes. Dicha obligación comprenderá:
a. A los que voluntariamente se encuentren incorporados según la legislación correspondiente:
b. A los varones convocados para cumplir con el servicio de conscripción;
c. A las reservas convocadas.
Ref. Normativas: Constitución Nacional (1853) Art.21.
ARTÍCULO 2.- Los extranjeros voluntarios podrán prestar servicio militar conforme a la legislación que al efecto se dicte oportunamente.
ARTÍCULO 3.- El servicio militar femenino no comprenderá al servicio de conscripción y se regirá por la legislación que al efecto se dicte oportunamente.

TÍTULO II
Servicio militar masculino

Capítulo I
Generalidades
ARTÍCULO 4.- El servicio militar masculino es la obligación que cumplen los argentinos varones nativos, por opción o naturalizados, incorporados a las fuerzas armadas por el Poder Ejecutivo nacional, conforme a lo establecido en el presente título y en la Ley para el Personal Militar.
Ref. Normativas: Ley 19.101.
ARTÍCULO 5.- Los argentinos nativos, por opción o naturalizados, que no hubieren sido convocados tendrán el derecho de solicitar su incorporación, conforme a lo que establezca la reglamentación de la presente ley.
ARTÍCULO 6.- El personal convocado para prestar el servicio militar, excepto el de conscripción, tendrá estado militar y quedará sometido a la jurisdicción militar desde el momento que lo determine la convocatoria o lo fije la cédula de llamada.

Capítulo II

Responsabilidades en el proceso del servicio militar
ARTÍCULO 7.- Las disposiciones por las cuales se efectuará la convocatoria para cumplir el servicio militar serán dictadas por el Poder Ejecutivo nacional.
ARTÍCULO 8.- El planeamiento, dirección y coordinación del proceso para la prestación, registro y verificación del servicio militar, será responsabilidad de la Junta de Comandantes en Jefe.
ARTÍCULO 9.- Es responsabilidad de las fuerzas armadas, capacitar a los ciudadanos para el cumplimiento del servicio militar y elaborarla documentación que sirva a su registro y verificación.
ARTÍCULO 10.- Los organismos nacionales, provinciales y comunales, así como las instituciones privadas, tendrán la obligación de proporcionar los informes y datos vinculados con el proceso del servicio militar que les sean requeridos por la autoridad competente, dentro de los quince días hábiles.

Capítulo III
Servicio de conscripción

ARTÍCULO 11.- Servicio de Conscripción es el servicio militar que cumplen con carácter obligatorio y durante la paz, los argentinos convocados a tal efecto en el año que cumplen dieciocho años de edad, con las excepciones que determina la presente Ley. Los argentinos por opción, menores de 36 años, que hubieran optado por la ciudadanía argentina con posterioridad a la fecha del sorteo de su clase, serán incluidos en el sorteo que se realice en el año en que se perfeccione la opción, si ella fuere declarada antes del 1 de marzo. Si la obtuviesen después de la fecha indicada, serán incluidos en el sorteo que se realice el año siguiente.
Modificado por: Ley 20.428 Art.1 Sustituido. (B.O. 04-06-73).
Antecedentes: Ley 18.758 Art.1 (B.O. 26-08-70). Párrafo final incorporado.
ARTÍCULO 12.- El servicio de conscripción tendrá una duración mínima de un año y máxima de dos años, salvo las excepciones que determina la presente ley.
ARTÍCULO 13.- Los argentinos convocados para prestar el servicio de conscripción, estarán sujetos a las obligaciones de la presente ley a partir de la fecha que fije la cédula de llamada para el reconocimiento médico. Tendrán estado militar desde el momento en que efectúen su presentación, voluntaria o no, ante una autoridad militar, a los efectos de la asignación de destino.
ARTÍCULO 14.- Anualmente se efectuará un sorteo público, de todos los argentinos de la clase de 18 años, para determinar en cuál de las Fuerzas Armadas cumplirán el Servicio de Conscripción. Intervendrán en dicho sorteo todos los ciudadanos identificados hasta el 31 de diciembre del año anterior al sorteo de su clase.
Modificado por: Ley 20.428 Art.1 Sustituido. (B.O. 04-06-73)
ARTÍCULO 15.- Sobre la base del sorteo mencionado en el artículo anterior se realizará el reconocimiento médico general de la clase respectiva a que se hace referencia en el artículo 13, y de acuerdo con el resultado del mismo se procederá a incorporar a las fuerzas armadas a los argentinos que no estén comprendidos en las exclusiones y excepciones que determina la presente ley. La incorporación se realizará en orden correlativo al número del sorteo y de la siguiente forma: los números más altos a la Armada y en orden decreciente a la Fuerza Aérea y al Ejército, respectivamente. Independientemente de lo establecido en el párrafo anterior, el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea podrán intercambiar una cantidad limitada de ciudadanos que deberán reunir las condiciones que determine la reglamentación de la presente Ley y que se distribuirán de acuerdo con las necesidades de cada una de las Fuerzas. Los argentinos que deban cumplir el servicio de conscripción en el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, y que reúnan las condiciones establecidas según lo expresado en el párrafo precedente, serán destinados a la Fuerza que en cada caso corresponda sin tener en cuenta el número de sorteo respectivo.
Modificado por: Ley 21.903 Art.1 Sustituido. (B.O. 15-11-78).
ARTÍCULO 16.- Los argentinos podrán solicitar ante la autoridad militar competente, ser convocados uno o dos años después de la convocatoria de su clase, en la forma y oportunidad que determine la Reglamentación de la presente Ley. La resolución de esta solicitud no será revocada y tendrá carácter obligatorio para el peticionante. Se sorteará con su clase y la fuerza armada en que hará efectiva la incorporación será la misma que le corresponda a aquel ciudadano de la clase con la que se incorporará que haya obtenido igual número de sorteo. Si en el sorteo de su clase obtuviera un número incorporable, cumplirá el servicio de conscripción aun cuando dicho número resultara excedente en el sorteo de la clase con la que se incorporará. En tal caso será destinado a la fuerza Ejército.
Modificado por: Ley 20.428 Art.1 Sustituido. (B.O. 04-06-73).
ARTÍCULO 17.- Los ciudadanos estudiantes secundarios o universitarios podrán requerir ante el jefe del distrito militar de su domicilio, dentro de los treinta días siguientes al sorteo de su clase, la prórroga del comienzo de su servicio de conscripción. Igual derecho asistirá a los estudiantes terciarios no universitarios, siempre que el establecimiento en que cursan sus estudios se encuentre reconocido por la autoridad educativa nacional. Dicha prórroga no podrá exceder el treinta y uno de diciembre del año en el cual cumplan veintiocho años de edad. Comprobado que el peticionante posee alguna de las cualidades requeridas en la forma que establezca la reglamentación de la presente ley, el jefe del distrito militar concederá la prórroga solicitada. La Fuerza Armada a que deberá ser oportunamente incorporado será la misma que asignó a los ciudadanos de su clase con idéntico número de sorteo. A los fines de su oportuna incorporación, se tendrá en cuenta:
a. De los ciudadanos a los que se les haya concedido la prórroga y hubieran logrado título universitario o, en su caso, terciario, cada Fuerza Armada podrá seleccionar aquellos que se consideren necesarios para integrar sus cuadros como oficiales en comisión, por un lapso no superior al tiempo fijado para el servicio de conscripción en cada Fuerza. La reglamentación de la presente ley establecerá las carreras universitarias o terciarias no universitarias que interesen a cada Fuerza y el procedimiento de selección. Aquellos que no resulten seleccionados cumplirán servicio de conscripción en la Fuerza Armada correspondiente como soldados conscriptos o equivalentes, siendo para éstos de particular aplicación el artículo 21, o en su defecto el empleo de los mismos en funciones afines con su especialidad profesional;
b. Los que al treinta y uno de diciembre del año en que cumplan veintiocho años de edad, no hubieran obtenido dicho título universitario o terciario no universitario, se incorporarán en el año inmediatamente siguiente, para cumplir como mínimo, doce meses de servicio de conscripción como soldado conscripto o equivalente, debiendo ser dado de baja con el último licenciamiento de la clase con la cual ha sido incorporado y conforme a lo que se establezca en la reglamentación de la presente ley.
c. Son aplicables, a los ciudadanos comprendidos en la prórroga, las causales de excepción determinados en los artículos 32 y 33 de la ley.
d. Los ciudadanos que luego de ser seleccionados y promovidos a oficiales en comisión se coloquen en las situaciones previstas en el artículo 713 del Código de Justicia Militar y los que evidencien faltas de aptitudes militares u otras carencias que afecten su desempeño como oficiales, perderán el grado que ostenten y deberán completar el período correspondiente al servicio de conscripción como soldados conscriptos o sus equivalentes.
e. Los ciudadanos incorporados como aspirantes a oficiales o aspirantes a suboficiales de reserva, que se coloquen en las situaciones previstas en el artículo 716 del Código de Justicia Militar, perderán su condición de aspirantes y deberán completar el período correspondiente al servicio de conscripción como soldados conscriptos o sus equivalentes.
f. Todo estudiante secundario, universitario o terciario no universitario en uso de la prórroga establecida por el presente artículo que desistiese de ella o que finalizase o abandonase sus estudios, deberán presentarse a dar cuenta de tal circunstancia al distrito militar donde se le concedió el beneficio y dentro de los quince días de producida la misma. Los que hubieran desistido de la prórroga o finalizado sus estudios antes del primero de septiembre de cada año, serán convocados para el reconocimiento médico general que deba realizarse ese año, y serán incorporados al año siguiente conforme a lo previsto en el inciso a).
g. Los ciudadanos beneficiarios de la prórroga que al ser convocados estuvieren casados, cumplirán su servicio de conscripción por un período de seis (6) meses debiendo asignárseles el destino más próximo a su domicilio. El mismo lapso cumplirán los casados no presentados a tiempo con causa justificada o con excepción denegada a partir de la fecha de su incorporación.
h. Todo ciudadano que se haya acogido a la prórroga de que se trata será beneficiario de la misma y quedará comprendido en el régimen determinado en el presente artículo y en los concordantes de la reglamentación de la presente ley, cualquiera sea el tiempo durante el cual usufructuaron el beneficio y la causa por la que cesaren de usufructuar el mismo. El régimen establecido en este artículo no es aplicable a los infractores de la presente ley pero sí a los ciudadanos que se hayan acogido a los beneficios del artículo 16 de la misma.
Ref. Normativas: Código de Justicia Militar Art.713 Código de Justicia Militar Código de Justicia Militar Art.716 Código de Justicia Militar
Modificado por: Ley 23.268 Art.1 Sustituido. (B.O. 21-10-85).
Antecedentes: Ley 22.944 Art.3 (B.O. 17-10-83). Sustituido.
ARTÍCULO 18.- Los argentinos que se encuentren comprendidos en convenios internacionales referentes al servicio de conscripción serán considerados de acuerdo con lo establecido en los mismos.
ARTÍCULO 19.- Los argentinos que al ser convocados para cumplir el servicio de conscripción se encuentren bajo proceso o a disposición de los tribunales civiles o sufriendo condena judicial que imposibilite su incorporación a las filas, cumplirán el servicio que les haya correspondido una vez desaparecidas las causas que le impidieron y siempre que no estén comprendidos en las causales de exclusión o de excepción.
ARTÍCULO 20.- Cuando los argentinos incorporados a las fuerzas armadas cumpliendo el servicio de conscripción deban interrumpir el mismo por las causas especificadas en el artículo 19, completarán una vez desaparecidas, el tiempo de servicio que les faltare cumplir, y siempre que no estén comprendidos en las causales de excepción o exclusión.
ARTÍCULO 21.- Las fuerzas armadas podrán disponer que durante el servicio de conscripción se realicen cursos para preparar sus cuadros de reserva. Estos cursos no podrán exceder en su duración el plazo determinado en el artículo 12 de esta ley, y se realizarán en las armas,especialidades o servicios y en la forma que se reglamente. A la terminación de los mismos el cursante pasará a la reserva con el grado que en cada caso se determine y conforme a la reglamentación de esta ley.
ARTÍCULO 22.- El Poder Ejecutivo nacional dispondrá anualmente la convocatoria y el número de conscriptos que se pondrá a disposición de las distintas fuerzas armadas, como, asimismo, su licenciamiento. Podrá diferir o adelantar el licenciamiento de una clase o parte de ella, fuera del tiempo establecido en el artículo 12 de la presente ley, hasta seis meses. Los plazos mayores serán establecidos por ley. La Junta de Comandantes en Jefe determinará el proceso para la incorporación y el licenciamiento para cada fuerza armada, según el sistema vigente en cada una de ellas.

Capítulo IV
Reserva
ARTÍCULO 23.- La reserva de las Fuerzas Armadas estará integrada por los argentinos desde la edad de 18 años con el propósito de completar, cuando así se disponga, los efectivos del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea.
Modificado por: Ley 20.428 Art.1 Sustituido. (B.O. 04-06-73).
ARTÍCULO 24.- La reserva es convocable en todo tiempo hasta la edad de treinta y cinco años, inclusive.
ARTÍCULO 25.- Sin perjuicio del cumplimiento del servicio de conscripción el personal de la reserva que incorpore el Poder Ejecutivo nacional a las fuerzas armadas en época normal no podrá permanecer en servicio, obligatoriamente, más de dos años en forma continua o discontinua.
ARTÍCULO 26.- A partir de los treinta y seis años de edad la reserva sólo será convocable en caso de guerra o conmoción interior, requiriendo el Poder Ejecutivo nacional la autorización previa o dando cuenta oportunamente al Congreso Nacional, según la urgencia del caso.
ARTÍCULO 27.- El personal proveniente del cuadro permanente se regirá por la Ley para el Personal Militar.
Ref. Normativas: Ley 19.101.
ARTÍCULO 28.- Los integrantes de la reserva están obligados a cumplir las exigencias que establezca la reglamentación de la presente ley, tendientes a su capacitación y/o mantenimiento de la misma.
ARTÍCULO 29.- El personal de la reserva fuera de servicio no proveniente del cuadro permanente y que por ello no tiene estado militar, estará sujeto a las sanciones especiales que la Ley para el Personal Militar establece en los casos de conducta incompatible con la conservación del grado.
Ref. Normativas: Ley 19.101.
ARTÍCULO 30.- El personal de reserva fuera de servicio, no proveniente del cuadro permanente, estará facultado para usar uniforme, insignias, atributos y distintivos, en las oportunidades y forma que establezca la reglamentación de la presente ley. Dicho personal, mientras haga uso de tal facultad, tendrá estado militar.
ARTÍCULO 31.- El ascenso del personal de los cuadros de reserva se regirá por lo prescrito en la ley para el personal militar y su reglamentación.
Ref. Normativas: Ley 19.101.

Capítulo V
Excepciones y exclusiones

ARTÍCULO 32.- Se exceptuarán de la obligación del servicio militar los ciudadanos que en el momento de su convocatoria se hallaren comprendidos en las causales siguientes:
1. Los que por enfermedad o defecto físico resulten ineptos en forma absoluta y definitiva para el servicio;
2. Los clérigos, los seminaristas, los religiosos, los miembros de asociaciones de vida en común oficialmente equiparados a estos últimos y los novicios del culto católico apostólico romano. Los ordinarios, los párrafos, los rectores de iglesias abiertas al público, los superiores religiosos y el personal indispensable para las curias diocesanas y los seminarios, estarán comprendidos en la excepción, aun en caso de convocatoria para la movilización. En caso de tal convocatoria, los sacerdotes prestarán el servicio militar en forma de asistencia religiosa y los no comprendidos en la excepción prevista en el párrafo precedente, serán destinados a juicio del Vicario Castrense para servicios auxiliares de los capellanes o a las organizaciones sanitarias;
3. Los seminaristas y ministros de los cultos reconocidos oficialmente. Las autoridades religiosas superiores de estos cultos que determine la reglamentación de esta ley, estarán comprendidas en la excepción, aun en caso de convocatoria para la movilización;
4. Los que desempeñen cargos electivos pertenecientes a los poderes Ejecutivo y Legislativo, nacionales y provinciales;
5. Los ministros secretarios y secretarios de Estado de la Nación y de las provincias y los subsecretarios de los respectivos ministerios y secretarías de Estado;
6. Los magistrados de la Corte Suprema de Justicia , cámaras de apelaciones y tribunales inferiores de la Nación; de los tribunales superiores, cámaras de apelaciones y tribunales inferiores de las provincias;
7. Los gobernadores y secretarios de territorios nacionales;
8. Los intendentes y concejales municipales;
9. Los rectores y decanos de universidades nacionales, provinciales, y privadas debidamente reconocidas conforme a lo dispuesto en la legislación pertinente;
10. El personal superior de policía que determine la reglamentación de la presente ley;
11. Los presidentes y directores de reparticiones autárquicas de la Nación o de las provincias;
12. Los funcionarios nacionales que se encuentren desempeñando sus cargos en el extranjero;
13. El personal que individualmente o formando parte de instituciones, sea asignado para el servicio civil de defensa, de acuerdo con lo que al respecto determine la Ley de Movilización.
ARTÍCULO 33.- Exceptúanse del servicio de conscripción:
1. A los que se encuentren comprendidos en las situaciones señaladas en los incisos 1, 2 y 3 del artículo 32. Los comprendidos en los incisos 2 y 3 del artículo 32 que por cualquier motivo dejen de desempeñar las funciones allí expresadas antes de los treinta y seis años de edad, quedarán obligados a prestar el servicio de conscripción que por sorteo les hubiere correspondido;
2. Al hijo matrimonial o extramatrimonial, o al hijo adoptivo, cuando el reconocimiento o la adopción haya sido efectuado o acordada respectivamente, por lo menos cinco años antes de la fecha del sorteo de su clase, y que sea único sostén con su trabajo personal de madre viuda, soltera, divorciada o separada de hecho, o de padre septuagenario o impedido; Así mismo debe concederse la excepción en caso de tratarse de sostén de padre o madre de crianza, o cuando el causante es hijo extramatrimonial si hubo posesión de estado y convivencia, desde por lo menos cinco años antes del sorteo de su clase, siempre que el peticionante y los sustentados reúnan las condiciones que establece el párrafo anterior.
3. Al hermano, único sostén con su trabajo personal de hermanos huérfanos de padres o abandonados, que sean menores o impedidos;
4. Al nieto, único sostén con su trabajo personal de abuelos septuagenarios o impedidos;
5. Al ciudadano casado que hubiere contraído matrimonio antes del momento en que deba incorporarse efectivamente al servicio militar obligatorio;
6. Al ciudadano con hijo extramatrimonial reconocido, que careciendo de recursos económicos, fuere único sostén del núcleo familiar con su trabajo personal;
7. A los que habiendo estado incorporados a las fuerzas armadas o a otras instituciones que determine la reglamentación de esta ley, hubieran pasado a la reserva de las fuerzas armadas con una clasificación no inferior a la de soldado instruido o sus equivalentes;
8. Al mayor de los hermanos pertenecientes a una misma clase. En caso de tratarse de clases consecutivas, el hermano mayor, cualquiera fuera la fuerza armada en la que se hallare incorporado, deberá ser dado de baja con la fecha de incorporación del hermano menor, salvo que el mismo deba permanecer incorporado por mala conducta u otras causas desfavorables o que la incorporación de uno de ellos o ambos sea consecuencia del uso del derecho establecido en los artículos 16 ó 17.
9. A los hermanos del ciudadano que haya perdido la vida por acto del servicio, mientras estuvo incorporado en alguna de las Fuerzas Armadas cumpliendo el Servicio Militar. Se encuentra también comprendido en la excepción, los hermanos unilaterales paternos o maternos, sean ellos hijos matrimoniales o extramatrimoniales, y los hijos adoptivos plenos de algunos de los padres del soldado fallecido, cuando el reconocimiento o la adopción haya sido efectuada o acordada, respectivamente, por lo menos cinco años antes de la fecha del sorteo del peticionante.
Modificado por: Ley 23.484 Art.1 (B.O. 24-03-87). Inciso 5) sustituido. Ley 22.944 Art.1 (B.O. 17-10-83). Inciso 2) sustituido. Ley 22.944 Art.2 (B.O. 17-10-83). Inciso 9) incorporado. Nota de redacción. Ver: Decreto Nacional 74/70 Art.10 (B.O. 03-03-70). Inciso 7): El Comando en Jefe de la Armada determinará la Fuerza Armada y el grado con que pasará a reserva el personal que no continúe prestando servicios en la Prefectura Naval Argentina.
ARTÍCULO 34.- Para exceptuarse del servicio militar, el argentino que se considere incluido en el artículo 32 ó 33 , se presentará por ante el jefe del distrito militar de su domicilio, quien elevará ante la autoridad militar competente, los antecedentes del caso, conforme lo establezca la reglamentación de la presente ley. Si la petición fuera denegada a nivel de la autoridad militar competente podrá apelarse, excepto los comprendidos en el inciso 1) del artículo 32, por ante la instancia jerárquica superior, dentro de los seis días hábiles de notificada la resolución. El trámite en el ámbito militar tendrá una duración máxima de un año. Contra la denegatoria de la instancia jerárquica superior, sólo procederá el recurso de inaplicabilidad de ley o doctrina legal, a interponerse dentro de los diez días de notificada dicha denegatoria, por ante la Cámara Federal de Apelaciones de la jurisdicción del distrito militar que inició el trámite. En la substanciación del recurso se dará intervención al Ejército, que será representado judicialmente con arreglo a las previsiones de la ley 17.516. La substanciación tendrá un plazo máximo de seis meses, siéndoles de aplicación, en su caso, a los integrantes de la cámara respectiva, las disposiciones pertinentes del decreto ley 2.021/63. Durante el trámite el ciudadano no será incorporado. Los ciudadanos comprendidos en el inciso 1 del artículo 32, serán exceptuados por el jefe del distrito militar sobre la base del dictamen de la respectiva junta de reconocimiento médico. La reglamentación de la presente ley determinará cuál será la "autoridad militar competente" y la "instancia jerárquica superior", mencionadas en este artículo.
Ref. Normativas: Ley 17.516 Decreto Ley 2.021/63
Modificado por: Ley 18.488 Art.1 (B.O. 30-12-69). Segundo párrafo sustituido.
ARTÍCULO 35.- Todo exceptuado del servicio militar por los motivos establecidos en esta ley, tiene la obligación de presentarse al distrito militar de su domicilio a dar cuenta de la desaparición de la causal de su excepción, dentro de los treinta días de haberse producido, quedando desde ese momento sometido, dentro de su clase, a todas las obligaciones que la presente ley establece para el servicio militar y podrá ser llamado a prestar servicio de conscripción que por sorteo le haya correspondido, si esto ocurriera antes de cumplir los treinta y seis años de edad.
ARTÍCULO 36.- Los que se encuentren incorporados a las fuerzas armadas u otras instituciones que determine la reglamentación de esta ley o que hubieren aprobado el ingreso a las mismas, quedarán exceptuados del servicio de conscripción. En caso de baja antes de lo establecido en el inciso 7 del artículo 33, deberán cumplir el servicio de conscripción que les hubiere correspondido por sorteo, sin computárseles el tiempo que hubieran estado incorporados. Nota de redacción. Ver: Decreto Nacional 74/70 Art.10 (B.O. 03-03-70). El Comando en Jefe de la Armada determinará la Fuerza Armada y el grado con que pasará a reserva el personal que no continúe prestando servicios en la Prefectura Naval Argentina.
ARTÍCULO 37.- Quienes soliciten excepción deberán acompañar toda la prueba documental en que funden su derecho. Si no la tuvieran a su disposición la mencionarán con la individualidad posible, expresando lo que de ellas resulte y designando el archivo, oficina pública o lugar donde se encuentran los originales.
ARTÍCULO 38.- En el caso que un pedido de excepción al servicio de conscripción no hubiere sido resuelto antes de la fecha fijada para la incorporación, o la causal de excepción se invocara cuando el ciudadano ha sido ya incorporado, el solicitante no será incorporado o será dado de baja, respectivamente. Si recayera resolución denegatoria durante el período de incorporación el ciudadano será incorporado con esa clase. Si la resolución denegatoria se produjera una vez finalizado el período de incorporación, el ciudadano será incorporado fuera del efectivo asignado a cada fuerza armada. Los ciudadanos que se incorporen en estas situaciones efectuarán el servicio por el tiempo que, según el número de sorteo, les haya correspondido al ser sorteada la clase con la que debieron ser incorporados.
ARTÍCULO 39.- Los que, al desaparecer la causal de su excepción, se hallaren fuera del país, darán aviso de dicha circunstancia por intermedio del consulado argentino y si no lo hubiera, se dirigirán directamente por escrito al distrito militar correspondiente a su último domicilio en el país. Los que no cumplieran con las obligaciones especificadas en este artículo y en el artículo 35, sufrirán las penalidades que determina la presente ley.
ARTÍCULO 40.- Los pedidos de excepción, como así también toda otra gestión relacionada con el cumplimiento de las obligaciones impuestas por la presente ley para el servicio militar, serán efectuados personalmente por los interesados ante los distritos militares, salvo el caso de imposibilidad debidamente comprobada. La apelación ante la justicia federal podrá hacerse por apoderado o con patrocinio letrado.
Ref. Normativas: Ley 17.531.
ARTÍCULO 41.- Exclúyese del servicio militar a los que por sus antecedentes sean, a juicio de la autoridad militar y de acuerdo a lo que establezca la reglamentación de la presente ley, indignos para formar parte de las fuerzas armadas. La exclusión, debidamente fundada, será dictada de oficio por la autoridad superior de la fuerza que corresponda.

Capítulo VI
Penalidades

ARTÍCULO 42.- El que en tiempo de paz gestionare dolosamente para sí o para otra persona la excepción al servicio militar, será penado con prisión de dos a cuatro años. Si el causante o intermediario fuera militar, en actividad o en retiro, será juzgado por los tribunales militares y penado con prisión mayor y accesorias correspondientes.
Modificado por: Ley 19.902 Art.1 Sustituido. (B.O. 27-10-72).
ARTÍCULO 43.- El que intencionalmente se produjera una disminución física, temporaria o permanente, con el fin de inhabilitarse para cumplir con sus obligaciones del servicio militar, sufrirá la pena establecida en el Código de Justicia Militar si estuviere incorporado; en caso de no estarlo, será penado con prisión de seis meses a cuatro años. La misma pena se impondrá al que inutilice a otro con el fin indicado.
Ref. Normativas: Código de Justicia Militar.
ARTÍCULO 44.- El que no se presentare en la fecha fijada por la autoridad militar competente para cumplir con sus obligaciones de la conscripción, sin causa justificada; el que no lo hiciere para dar cuenta de la desaparición de la causal por cuyo motivo fue exceptuado, dentro del plazo establecido en el artículo 35; como así también el estudiante universitario comprendido en la prórroga que abandonare o finalizare sus estudios y no pusiera en conocimiento de la autoridad militar esta circunstancia dentro del plazo establecido en el artículo 17, cumplirá un recargo de servicio continuado de dos días por cada día de retardo en su presentación y hasta un año como máximo, en la fuerza armada que por sorteo le hubiere correspondido. El mismo se hará efectivo después de cumplir el tiempo de servicio que le corresponda; al sobrepasar los treinta y seis años de edad será de aplicación el artículo 46 por el lapso de retardo que quedare sin haber sido penado. Idéntico recargo de servicio y hasta un máximo de seis meses será aplicado al ciudadano que sin causa justificada no se presentare en la fecha fijada para reconocimiento médico.
Modificado por: Ley 18.673 Art.1 (B.O. 18-05-70). Ultimo párrafo derogado.
ARTÍCULO 45.- El personal de la reserva no precedente del cuadro permanente que fuese llamado a prestar servicio militar y que, sin causa justificada, no se presentase en la fecha establecida, como así también aquel que no se presentase a dar cuenta de la desaparición de su causal de excepción dentro del plazo establecido en el artículo 35, será reprimido con prisión de seis (6) meses a dos (2) años, si el hecho se produjere en tiempo de paz. La pena será de prisión mayor e inhabilitación absoluta y perpetua si el hecho se produjera en estado de conmoción interior, de peligro inminente de guerra o en estado de guerra. A dicho personal cuando tenga en la reserva grado de oficial o de suboficial e incurriera en la misma infracción, se le impondrá como accesoria, la destitución.
Modificado por: Ley 22.575 Art.1 Sustituido. (B.O. 28-04-82). A partir del 26-04-82 por art. 2.
ARTÍCULO 46.- Los infractores comprendidos en los artículos 44 y 45 que no corresponda sean incorporados a las fuerzas armadas por límite de edad, ineptitud física, o por tener otra causal de excepción o exclusión en el momento de su presentación o aprehensión, serán penados con cinco días de prisión por cada uno de retardo en la presentación. La pena no podrá exceder de seis meses.
ARTÍCULO 47.- Los responsables de que no se proporcionen los informes y datos a que se refiere el ARTÍCULO 10 de la presente ley, dentro del plazo fijado en el mismo, serán reprimidos con prisión de un mes a un año.
ARTÍCULO 48.- Será competente la justicia federal para entender en los delitos e infracciones contemplados en los artículos 42, 43, 45 primer párrafo, 46 y 47 cuando los inculpados no estuviesen sometidos a la jurisdicción militar.
Modificado por: Ley 22.575 Art.1 Sustituido. (B.O. 28-04-82). A partir del 26-04-82 por art. 2.
ARTÍCULO 49.- A partir del momento en que se encuentre la Nación en estado de guerra, o se haya decretado la convocatoria de una o más clases de la reserva en caso de peligro inminente de guerra o conmoción interior, los infractores comprendidos en los artículos 42, 43, 45 segundo párrafo, 46 y 47, quedarán sometidos a la jurisdicción militar y a las disposiciones especiales que se dicten.
Modificado por: Ley 22.575 Art.1 Sustituido. (B.O. 28-04-82). A partir del 26-04-82 por art. 2.
ARTÍCULO 50.- Los procesados por delitos previstos en esta ley, cometidos durante el estado de conmoción interior, de peligro inminente de guerra o en estado de guerra, no gozarán de los beneficios de la excarcelación. Los condenados por delitos previstos en esta ley, cometidos durante el estado de conmoción interior, de peligro inminente de guerra o en estado de guerra, no gozarán de los beneficios de la condena de ejecución condicional ni de la libertad condicional.
Modificado por: Ley 22.575 Art.1 Sustituido. (B.O. 28-04-82). A partir del 26-04-82 por art. 2.
Antecedentes: Ley 20.492 Art.1 (B.O. 01-06-73). Sustituido.

Capítulo VII
Disposiciones diversas

ARTÍCULO 51.- El empleado u obrero nacional, provincial, comunal o privado, que deba dejar su puesto o empleo para cumplir el servicio militar, durante la paz, será reemplazado sólo provisionalmente, debiéndosele retener el puesto hasta treinta días después de terminado el servicio. El empleado u obrero nacional, provincial o comunal que deba cumplir con las obligaciones del servicio de conscripción, gozará mientras preste servicios de la mitad de su sueldo o jornal. Los que no posean grado de oficial o suboficial en la reserva y que deban cumplir con las obligaciones del servicio militar, excepto el de conscripción, gozarán mientras presten servicios de un haber que les fijará y hará efectivo el Poder Ejecutivo nacional. Los ciudadanos incorporados para cumplir el servicio de conscripción y los que poseyendo grado de oficial o suboficial en la reserva sean incorporados para cumplir con las obligaciones del servicio militar, cobrarán los haberes que establece la ley para el personal militar y su reglamentación. Todo empleado u obrero nacional, provincial, comunal o privado, incorporado al servicio militar tendrá derecho a computar el tiempo correspondiente a los fines jubilatorios, tomándose como sueldo el del empleo civil a los efectos del aporte.
ARTÍCULO 52.- A todo personal incorporado en cumplimiento de las obligaciones militares, el tiempo de permanencia en servicio le será considerado a los efectos de la antiguedad y condiciones para el ascenso en el cargo civil que desempeñaba.
ARTÍCULO 53.- No podrá desempeñar puesto, cargo o función en los poderes públicos de la Nación o de las provincias o en la administración nacional, provincial o comunal, quien no justifique haber cumplido con las obligaciones impuestas por la presente ley.
ARTÍCULO 54.- Los gastos de transporte o movilidad, racionamiento, viáticos, compensaciones, suplementos, etcétera, originados por la incorporación, cumplimiento del servicio militar y licenciamiento, se regirán por lo que determine la reglamentación de la presente ley. Los haberes y pensiones que correspondan por disminución para el trabajo en la vida civil o fallecimiento, ocurridos como consecuencia de actos del servicio, se ajustarán a lo establecido en la ley para el personal militar y su reglamentación.
Ref. Normativas: Ley 19.101.
ARTÍCULO 55.- (Nota de redacción) (Derogado por Ley 20.428) Derogado por: Ley 20.428 Art.2 (B.O. 04-06-73).

Capítulo VIII
Disposiciones transitorias

ARTÍCULO 56.- El Comité Militar, dentro de los ciento ochenta días de promulgada la presente ley, elevará al Poder Ejecutivo nacional, para su aprobación, la reglamentación correspondiente.
ARTÍCULO 57.- El Poder Ejecutivo nacional, a propuesta del Comité Militar, dispondrá lo que fuere necesario para la plena puesta en ejecución de la presente ley, dentro de los ciento ochenta días de aprobada su reglamentación.
ARTÍCULO 58.- La incorporación a los efectos del servicio de conscripción de las clases 1947 y 1948, será prevista y ejecutada bajo el régimen establecido en el decreto 29.375/44 (ratificado por la ley 12.913) y por la ley 17.020. Lo expresado en el párrafo anterior será de aplicación para los ciudadanos de la clase 1949 que soliciten acogerse a los beneficios del artículo 35 del mencionado decreto. Hasta tanto la Junta de Comandantes de Jefe y toda la estructura militar necesaria para el cumplimiento de la presente ley, estén en condiciones de asumir las responsabilidades establecidas en el artículo 8, lo expresado en el párrafo precedente será cumplido por el Comando en Jefe del Ejército con la intervención y colaboración de las otras dos fuerzas armadas.
Ref. Normativas: Ley 17.020 Decreto Ley 29.375/44 Ley 12.91.
ARTÍCULO 59.- Todos los derechos, obligaciones y penalidades establecidos en la presente ley, relacionados con la prestación de servicios militares, comenzarán a regir a partir del 1 de enero de 1969. En particular para el servicio de conscripción, su aplicación regirá para todas las actividades inherentes al sorteo, reconocimiento médico e incorporación de la clase 1949, y siguientes. Las causas de excepción que deban proseguir en la jurisdicción federal, conforme al artículo 2 de la ley 17.020, deberán tramitarse en el plazo máximo de un año a contar de la fecha de promulgación de la presente ley. El juez será responsable del plazo en la tramitación del expediente y le serán aplicables en su caso las disposiciones pertinentes del decreto ley 2.021/63.
Ref. Normativas: Ley 17.020 Art.2 Decreto Ley 2.021/63.
ARTÍCULO 60.- Con la clase 1958 se iniciará la convocatoria a los 18 años de edad (año 1976). Las clases 1956 y 1957 serán exceptuadas de cumplir el servicio de conscripción.
Modificado por: Ley 20.428 Art.1 Sustituido. (B.O. 04-06-73).
ARTÍCULO 61.- Los gastos que demande la ejecución de esta ley se imputarán a rentas generales. Hasta tanto se dé cumplimiento a lo establecido en el artículo 57, los fondos pertinentes serán puestos a disposición del Comando en Jefe del Ejército.
ARTÍCULO 62.- Dada por finalizada la incorporación de la clase 1948, deróganse el decreto 29.375/44 (ratificado por la ley 12 913); el decreto ley 5.044/63; la ley 16.870; la ley 17.020 y toda otra disposición que se oponga a la presente ley . Deroga a: Decreto Ley 5.044/63 Ley 16.870 Ley 17.020 Decreto Ley 29.375/44.
Ref. Normativas: Ley 12.913.
ARTÍCULO 63.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Firmantes
ONGANIA - Lanusse.

Fuente:
Boletín Oficial, 16 de Noviembre de 1967.

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