~"Somos la parte olvidada en la construcción de la Memoria Colectiva"~
"La Memoria no se nutre de olvidos ni olvidados"

miércoles, 26 de noviembre de 2008

Modelo de Proyecto para las Provincias

A continuación, va el texto de un modelo de Proyecto de Ley para ser gestionado ante las Legislaturas de cada Provincia.
Deberán adaptar ese texto a cada una, reemplazando lo concerniente a la Ley de Jubilaciones, que en cada Provincia es diferente, también el nombre de la Obra Social, Nombre de la Caja de Jubilaciones o Pensiones, etc.


Provincia de Santa Fe:

Proyecto de Ley:

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Santa Fe,...

Artículo 1°: Otórgase una pensión mensual con carácter vitalicio, bajo la denominación "Pensión 53/59", equivalente al beneficio mínimo fijado para la Jubilación Ordinaria establecido por Ley 6915 y sus modificatorias 11373 y 12464 vigente en la provincia de Santa Fe, a los ciudadanos argentinos que hubieren sido afectados al Servicio Militar Obligatorio en cumplimiento de la Ley de Servicio Militar Nº 17.531 y sus modificatorias, pertenecientes a las clases 1953/1954/1955/1958 y 1959, y otras incorporadas con éstas, y que hubieren sido incorporados a las filas de las Fuerzas Armadas durante los años 1.974 a 1.978 inclusive, habiendo revestido la calidad de Soldados Conscriptos.

Artículo 2°: Deberá acreditarse, para la obtención del beneficio enunciado en el Artículo 1°, el haber tenido domicilio fijado en la provincia de Santa Fe al momento de producirse el reclutamiento.

Artículo 3°: Podrán acceder al beneficio quienes hayan cumplido al menos tres meses de Servicio Militar, o se hallaren en cumplimiento de éste al día 20 de Junio de cada año comprendido en el presente beneficio, de acuerdo a lo establecido en el Art.1°.

Artículo 4°: Los beneficiarios descriptos en el artículo 1°, deberán acreditar fehacientemente su condición de soldados conscriptos, mediante la presentación de fotocopia legalizada del respectivo Certificado de Situación Militar que oportunamente entregara la Fuerza Militar correspondiente, para ser presentado ante Anses; o bien mediante un nuevo certificado expedido a este efecto. Si poseyeran Documento Nacional de Identidad donde consten los Antecedentes Militares completos, podrán efectuar dicha acreditación con la presentación del mismo, acompañado de fotocopia legalizada de los citados antecedentes.

Artículo 5°: El beneficio otorgado en el Art. 1° de la presente, será compatible con la percepción de cualquier otro beneficio de carácter previsional permanente, otorgado por el Estado nacional, provincial y/o municipal, en tanto estos últimos no revistan el carácter de no contributivo. También será compatible con otros ingresos provenientes de cualquier actividad remunerada, en relación de dependencia o autónomos.

Artículo 6°: Los beneficios otorgados en la presente ley, se extenderán a los derechohabientes, entendiéndose por tales a los enumerados en el Art. 53 de la ley nacional 24.241 y sus modificatorias y complementarias. Podrán ser beneficiarios los padres incapacitados para el trabajo, a cargo del causante a la fecha de su deceso, debiendo acreditar fehacientemente y a través de los organismos de contralor pertinente, no contar con otra pensión, jubilación, retiro o prestación no contributiva. En caso de contar con alguna de estas prestaciones, deberán optar por renunciar a las mismas y acogerse a los beneficios otorgados por la presente, si así lo juzgan conveniente.

Artículo 7°: Las pensiones otorgadas y/o a otorgar a los derechohabientes de los beneficiarios mencionados en el artículo 1º, incluidos los padres que reúnan los requisitos citados precedentemente, serán fijadas en el CIEN POR CIENTO (100%) del beneficio del causante. Los padres de los conscriptos muertos en hechos de violencia armada y/o en situación de desaparición forzosa al momento del cumplimiento de su servicio militar, podrán acceder al beneficio con la sola acreditación del vínculo.

Artículo 8°: Corresponderá a la Caja de Pensiones Sociales Ley 5110, la recepción, tramitación y otorgamiento de los beneficios reconocidos en el artículo 1° de esta ley.

Artículo 9°: Establécese en 360 (trescientos sesenta) días el plazo máximo para acogerse a los beneficios establecidos en el artículo 1° de la presente.

Artículo 10°: Autorízase al Poder Ejecutivo a incluir en el presupuesto general de gastos y cálculo de recursos, bajo la denominación específica de "Pensión 53/59", las partidas necesarias para atender las erogaciones derivadas de la presente ley. Hasta tanto ello ocurra, las erogaciones se atenderán con cargo a Rentas Generales.

Artículo 11°: Otórgase, en forma gratuita, la cobertura médico asistencial del Instituto Autárquico Provincial de Obra Social, I.A.P.O.S., a quienes se encuentren comprendidos dentro de los alcances establecidos en el Art.1°, y cumplan con las exigencias establecidas en los artículos 2°; 3° y 4° de la presente ley.

Artículo 12°: Dispónese, que quienes no cumplan con el requisito establecido en el Art.2° de la presente, y que posean domicilio en la provincia de Santa Fe a la fecha de sanción de la presente ley, podrán gozar de los beneficios de la Obra Social. Quienes fijen domicilio en la provincia de Santa Fe con posterioridad a dicha fecha, podrán tramitar su afiliación al I.A.P.O.S. luego de transcurridos tres años de residencia permanente.

Artículo 13°: Será requisito, en todos los casos, no contar con otra Obra Social. La cobertura gratuita alcanzará al beneficiario y a su grupo familiar primario, cuya composición se determinará conforme a lo establecido al respecto en el Reglamento Afiliatorio del I.A.P.O.S., y siempre que a su vez los mismos no contaren con la cobertura de otra obra social. Si el beneficiario optara por afiliarse al I.A.P.O.S., deberá renunciar, previa y expresamente, a la obra social que poseyera.

Artículo 14°: Dispónese, que la afiliación al I.A.P.O.S. del beneficiario y los integrantes del grupo familiar primario a su cargo, sea sin costo alguno para los mismos, y por cuenta de la Provincia con cargo a Rentas Generales.

Artículo 15°: El Poder Ejecutivo reglamentará la presente dentro de los 90 (noventa) días de su promulgación.

Artículo 16°: Comuníquese, etc.

Fundamentos:

Desde comienzos del último gobierno constitucional anterior a la Dictadura, y hasta lograr nuevamente el estado de derecho que posibilitó afianzar el sistema democrático, nuestro país debió padecer un proceso de violencia, cuyos actos tiñeron de sangre su historia, durante una época signada por el terror en la que primó el más absoluto desprecio por las vidas humanas.
No sólo no fue ajena a esta dramática historia nuestra querida Provincia de Santa Fe, sino que por el contrario, constituyó uno de los escenarios centrales de aquella escalada de violencia irracional, que desembocó en la instauración de la más sangrienta Dictadura de la que se tenga memoria a lo largo de nuestro devenir histórico.
Aún en los días que corren, el dolor por las pérdidas ocurridas resuena en todos los rincones del país, aún en los días que corren, las respuestas por las ausencias ocurridas y el interminable dolor causado en tan nefasto período constituyen una deuda pendiente de la democracia y de la sociedad toda.
Aquello que se inició sin que sepamos cómo ni exactamente cuándo, pero cuyo inicio cierto quedó marcado en la historia con la sanción, por el entonces gobierno constitucional de María Estela Martínez de Perón, del decreto N° 261/75, y sus ampliatorios 2770/75; 2771/75 y 2772/75, constituye al día de hoy una historia no cerrada, para el sentir de muchos que aún no han sido reconocidos ni reparados en el daño causado.
Bajo el amparo de una irracional interpretación del acontecer político institucional y de las leyes, se impartieron órdenes de muerte contra jóvenes idealistas que solo representaban la propia rebeldía de la juventud, y valiéndose para sus objetivos de una estructura conformada con armamentos y personal militar que descargaron sin piedad contra toda la sociedad, de la que los ex-conscriptos formaban parte en calidad de civiles incorporados al régimen militar en cumplimiento de la ley de Servicio Militar Obligatorio.
Tanto los estudiantes secundarios, universitarios, profesionales, dirigentes políticos, hombres de letras y más, que no compartían la línea de pensamiento de los dictadores, fueron victimizados de las más inimaginables maneras.
De igual manera ocurrió con los soldados conscriptos que por imperio de una ley nacional debían enrolarse en la filas de las Fuerzas Armadas, para -supuestamente- 'defender a la Patria'.
Y en lugar de defender a la Patria, fueron utilizados para defender espurios intereses apátridas y sectoriales, que terminaron arrojando a un abismo a un país entero.
Mientras simultáneamente, estos soldados extraídos del seno de la sociedad civil, eran sometidos dentro de sus cuarteles al mismo régimen de terror que vivió la sociedad toda de entonces.
No podemos dejar de destacar que estos jóvenes (en su mayoría contaban con 20 y 18 años), no pudieron ejercer su derecho de elección y mucho menos opinar o declinar sus conductas, toda vez que, su libre albedrío y voluntad, estuvo siempre manejada por la cobarde conducta de superiores en el mando, que aprovechando el verticalismo militar, abusaban de esta situación dominante dada su condición de jefes y los reducían a una servidumbre de la milicia que los convertía en autómatas, en herramientas de su cruel cobardía.
No podemos dejar de destacar que muchos de estos jóvenes, provenían de todos los rincones de nuestra Provincia de Santa Fe. Arrancados de sus hogares a temprana edad, allá partieron estos jóvenes santafesinos, 'a cumplir con la patria', a integrarse a distintos destinos militares a lo largo y ancho de nuestro país.
"A cumplir con la Patria"... no sabían lo que les esperaba... Aquello que debía llenarlos de orgullo y honor, se convirtió en la peor de las pesadillas jamás imaginada. En un país donde el silencio era obligatorio, no es difícil imaginar lo que era 'obligatorio' dentro de las unidades militares, sin embargo, la historia no lo cuenta: nadie se ocupó de contar esta parte de la historia.
Allá partieron estos jóvenes santafesinos, llenos de vida y energía, y de salud... 'Aptos "A", constaba en sus documentos de identidad. Y al cabo de un año y meses, fueron devueltos a sus hogares, a sus pueblos, a sus ciudades, a la provincia, y olvidados para siempre, de la misma manera en que los culpables olvidan sus culpas.
Santa Fe no es una provincia que olvida a sus ciudadanos. Hoy, Santa Fe recoge el guante y propicia, a través de la sanción de la presente ley, un auténtico reconocimiento y reparación para los soldados de esta provincia que, victimizados en aquellos años hoy se encuentran sin trabajo y sin cobertura médica, y con necesidades básicas insatisfechas.
Hoy, muchos de estos ex-conscriptos, ya entrados en años y con familias a cuestas, deben soportar otras angustias como la de ser un desocupado, o bien percibir un salario por debajo de los mínimos establecidos, no estar registrados laboralmente, etc., a lo que se suma la imposibilidad de poder recibir una atención adecuada de salud, por no contar con una Obra Social o asistencia que se le parezca, en lo que importa un abandono que debe ser considerado y solucionado.
Santa Fe ha sido siempre pionera, guía y ejemplo a seguir, y a través de la presente ley, lo es una vez más.
En el marco de la memoria colectiva y de los derechos humanos elementales, esta provincia no olvida y reconoce los legítimos derechos de sus hijos santafesinos.
Esta provincia en permanente construcción y cada vez más democrática, no construye sobre el fango del olvido, olvidando a quienes representan una parte de su historia: a sus protagonistas obligados y víctimas simultáneamente.
Es por ello que, en la seguridad de contar con el apoyo de la legislatura toda y del propio gobierno, el presente proyecto viene a poner justicia donde ahora hay un manto de olvido.

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