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miércoles, 26 de noviembre de 2008

Resumen Convenios de Ginebra y Otros.

Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la Protección de las Víctimas de los Conflictos Armados Internacionales (Protocolo I)

Título III - Sección II - Artículo 43: Fuerzas Armadas
1. Las fuerzas armadas de una Parte en conflicto se componen de todas las fuerzas, grupos y unidades armados y organizados, colocados bajo un mando responsable de la conducta de sus subordinados ante esa Parte, aun cuando ésta esté representada por un gobierno o por una autoridad no reconocidos por una Parte adversa. Tales fuerzas armadas deberán estar sometidas a un régimen de disciplina interna que haga cumplir, inter alia, las normas de derecho internacional aplicables en los conflictos armados.
2. Los miembros de las fuerzas armadas de una Parte en conflicto (salvo aquellos que formen parte del personal sanitario y religioso a que se refiere el artículo 33 del III Convenio) son combatientes, es decir, tienen derecho a participar directamente en las hostilidades.

Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional (Protocolo II)
Artículo 1. Ámbito de aplicación material
1. El presente Protocolo, que desarrolla y completa el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, sin modificar sus actuales condiciones de aplicación, se aplicará a todos los conflictos armados que no estén cubiertos por el artículo 1 del Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales (Protocolo I) y que se desarrollen en el territorio de una Alta Parte contratante entre sus fuerzas armadas y fuerzas armadas disidentes o grupos armados organizados que, bajo la dirección de un mando responsable, ejerzan sobre una parte de dicho territorio un control tal que les permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas y aplicar el presente Protocolo.

Pacto de San José de Costa Rica: CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS:
ARTICULO 5.- DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL.
1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.
2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.
ARTICULO 11.- PROTECCION DE LA HONRA Y DE LA DIGNIDAD.
1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.
2. Nadie puede ser objeto de ingerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.
3. Toda persona tiene derecho a la protección de la Ley contra esas ingerencias o esos ataques.

Informe CIDH:
Según el Informe de la CIDH (Comisión Interamericana de Derechos Humanos - OEA) de 1980: 10. La CIDH, recibió en la Argentina a un grupo de "Familiares de Conscriptos Desaparecidos", quienes presentaron un análisis detallado de las circunstancias que rodean la desaparición de los soldados conscriptos y de su "particular significación institucional". Algunos de los correspondientes párrafos se transcriben a continuación: En todos los casos se trata de hombres jóvenes -entre 18 y 22 años al tiempo de los hechos-que fueron incorporados para prestar el servicio militar obligatorio. Se establece así una relación especial de naturaleza administrativa entre cada uno de ellos y el Estado Nacional, actuando en representación de éste en tales supuestos, cada una de las tres Fuerzas Armadas, bajo cuya jurisdicción se desempeñaban las víctimas. Por otra parte, por el hecho mismo de que las víctimas permanecían en establecimientos u oficinas militares, se encontraban sometidas a todas las reglas y procedimientos de disciplina, control y vigilancia, ordinarios y extraordinarios, estando asimismo físicamente a merced de los jefes mediatos o inmediatos. Más adelante se agrega: En la acción represiva que ha afectado a los soldados conscriptos se ha procedido como en todos los demás casos, a través de métodos paralelos y secretos, aunque naturalmente con adaptación a las circunstancias particulares en que se encontraban las víctimas. El sistema adoptado permitió que las unidades militares donde prestaban servicio los afectados pudieran quedar como deslindadas de responsabilidades en los hechos sobrevivientes a la par que se satisfacía el objetivo central de la desaparición, es decir permitir que la investigación y las sanciones quedaran fuera de cualquier cuadro legal públicamente conocido. Y finalmente se señala: Cuando no medió detención en los domicilios, se utilizó sin excepciones el argumento de que las víctimas habían recibido comisiones o francos y luego nada se había sabido de ellas. Ningún familiar logró que se le proporcionaran datos precisos acerca de las circunstancias concretas de la comisión o el franco que acompañaron a las desapariciones. Con frecuencia además, las versiones recibidas de los jefes y oficiales de las unidades fueron incoherentes y contradictorias. Casi todos los familiares pudieron advertir que en las primeras reuniones en que trataban los hechos eran sometidos a preguntas de evidente objetivo inquisitorio. En la mayoría de los casos, con posterioridad a estas primeras reuniones se les negaban nuevas entrevistas. En casi todos los casos, se dio por desertores a los afectados.

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